TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-898/25
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia
INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente la solicitud de apertura de incidente de desacato
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO A-898 de 2025
Asunto: solicitud de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-076 de 2024.
Referencia: expediente T-9.522.352.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
La Sentencia T-076 de 2024
1. El señor Jesús David Escobar Fajardo presentó acción de tutela contra Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda (en adelante la empresa) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada.
2. En la Sentencia T-076 de 2024 la Corte encontró que la empresa vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor por cuanto se comprobó que (i) sus diagnósticos le impedían un adecuado desempeño de sus funciones; (ii) el empleador conocía de estas patologías; y (iii) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio por incumplir su deber de acudir al inspector del trabajo para obtener una autorización.
3. Así las cosas, la Corte revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, concedió el amparo. Además, declaró que se configuraron los presupuestos que dan lugar a la ineficacia del despido y ordenó a la empresa (i) el reintegro del accionante; (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro; y (iii) el pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salario, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Las actuaciones en el marco del cumplimiento
4. El 10 de abril de 2024 la empresa emitió un documento denominado acta de reintegro del extrabajador[1]. En el acta se indicó que el trabajador es conocedor que la medida es de carácter provisional, mientras se decida la presente acción de tutela de manera definitiva, o el juez del trabajo o el inspector del trabajo aceptan mantener el despido[2]. El accionante se negó a firmar esta acta.
5. El 30 de abril de 2024 la empresa allegó un escrito al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, -autoridad de primera instancia dentro del proceso de tutela-. En este escrito se indicó que el objetivo era informar a su despacho que hemos cumplido cabalmente con lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional. En particular, afirmó que acudo a su despacho ( ) para solicitarle como juez de primera instancia que se pueda complementar la decisión de la [Corte] ( ) porque el juez de tutela no puede ordenar el reintegro indefinido o perpetuo[3]. Por lo anterior, solicitó ordenar a quien corresponda que el accionante inicie acción ordinaria laboral de los cuatro (4) meses como máximo, contados a partir de la decisión de la Honorable Corte Constitucional, tal y como lo disponen las normas antes transcritas[4].
6. El 15 de mayo de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, emitió un auto en el que afirmó que el accionado ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional[5]. Además, sostuvo que es pertinente aclarar al accionante que la relación laboral que se desarrolla actualmente con el accionado no es de vigilancia y control permanente por parte de los jueces de tutela ( ) sin que ello signifique que la empresa tenga una obligación vitalicia de mantener aquella relación laboral[6]. Por lo anterior, indicó que el accionante ante nuevos hechos que configuren vulneración a derechos fundamentales, podrá interponer una nueva acción constitucional por los nuevos hechos, y si por el contrario, lo estrictamente ordenado por la Corte no se cumple por la empresa accionada, podrá iniciar un incidente de desacato[7].
7. El 22 de octubre de 2024 la empresa le remitió al actor una comunicación titulada ratificación terminación de contrato por obra o labor por causal objetiva[8]. En ella se señala que el amparo concedido únicamente tenía carácter transitorio y que para que se conservara el amparo transitorio usted debió presentar demanda ordinaria laboral[9]. Por lo anterior, consideró que se había cumplido el término de cuatro meses desde el reintegro en virtud de la sentencia y procedió a desvincular al accionante.
8. El 25 de octubre de 2024 el accionante allegó un escrito a la Corte en el cual expuso los hechos antes señalados y solicitó que se declare el desacato de la sentencia y se profieran las siguientes medidas: (i) ordenar a la empresa cumplir la sentencia; (ii) ser reubicado en un puesto de trabajo donde no se afecte su estado de salud; (iii) ser indemnizado por los daños y perjuicios causados; (iv) imponer medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de la sentencia; (v) aplicar sanciones a la empresa; (vi) ordenar medidas de protección constitucional; (vii) solicitar investigación penal; (viii) solicitar la investigación disciplinaria; (ix) ordenar que se le capacite e informe sobre su puesto de trabajo cuando sea reubicado; y (x) realizar el seguimiento y vigilancia para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
9. Mediante Auto A-2048 de 2024 la Corte remitió la solicitud presentada al juez de primera instancia y le advirtió que debía resolver la misma en los estrictos términos de la jurisprudencia constitucional.
10. El 4 de abril de 2025 el accionante presentó una nueva comunicación a la Corte Constitucional. En esta afirmó que solicitaba la acción de cumplimiento de la sentencia T 076 de 2024 donde me amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada ya se le solicitó al juzgado promiscuo municipal de Guamal Meta pero la empresa no cumple la orden judicial ya que me despiden cuando quieran sin acudir al ministerio de trabajo. Adicionalmente, allegó una comunicación de la empresa del 27 de marzo de 2025 en la cual se informaba que había terminado su vinculación por culminación de la obra o labor.
11. A raíz de la anterior comunicación, el 11 de abril de 2025 el magistrado ponente emitió un auto de pruebas pues no se evidenció que la última petición presentada por el accionante y remitida a esta Corporación se haya presentado ante el juez de primera instancia. Así, se solicitó (i) al accionante que informara si había puesto en conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, el despido ocurrido el 27 de marzo de 2025; y (ii) al juzgado si había conocido del despido y cuáles han sido sus actuaciones relacionadas con el cumplimiento de la Sentencia T-076 de 2024.
12. El 22 de abril de 2025, mediante correo electrónico, el accionante respondió al requerimiento del despacho. Indicó que envió la solicitud al juzgado promiscuo municipal de Guamal meta el día 28 de marzo de 2025, el 03 de abril le solicit[ó] información anexando consideraciones y el 21 de abril volví y le reenvi[ó] la solicitud de información. Adicionalmente, reiteró que ha sido despedido en dos ocasiones y que el empleador se ha negado a cumplir con la Sentencia T-076 de 2024. Igualmente, adujo que el juez de primera instancia no ha adoptado las medidas necesarias para su protección. Finalmente, informó que presentó una nueva acción de tutela, pero el Juzgado 10 Civil Municipal de Villavicencio declaró la cosa juzgada frente a la misma.
13. El 24 de abril de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal atendió el requerimiento de la Corte. En el siguiente cuadro se reseñan las actuaciones que reportó el juzgado:
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Fecha |
Actuación |
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23/04/24 |
Se informó a las partes que el juzgado sería el encargado de verificar el cumplimiento de la Sentencia T-076 de 2024. |
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15/05/24 |
Se verificó que se había realizado el pago de salarios y se había reintegrado al accionante, por lo que se declaró cumplido el fallo. |
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28/10/24 |
Se requirió a la empresa accionada para que se pronunciara sobre diferentes memoriales allegados por el accionante alegando el desacato. |
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19/12/24 |
Se da apertura al trámite de incidente de desacato. En fecha no indicada, pero en respuesta a la apertura del incidente, el representante legal de la empresa indicó que la terminación del contrato de trabajo dada el día 9 de octubre de 2024, es legal y procedente, ya que el reintegro fue de carácter provisional, ya que pasaron 4 meses desde la orden de reintegro (8 de marzo) y el accionante no inicio el proceso ordinario laboral. |
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27/01/25 |
Se profirió auto de fondo en el trámite del incidente de desacato. En este (i) se declaró el cumplimiento parcial del fallo; (ii) se decidió no sancionar al representante legal pues existió una interpretación ambigua de los requisitos para la desvinculación y/o terminación del contrato; y (iii) se ordenó a la empresa vincular nuevamente al accionante y se advirtió que previo a la terminación del contrato deberá acudir al inspector de trabajo para obtener la respectiva autorización para su despido. |
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21/04/25 |
Ante múltiples memoriales del accionante informando de un nuevo despido, se emitió auto requiriendo al representante legal de la empresa para que se pronunciara sobre los hechos. |
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23/04/25 |
La empresa accionada informó al despacho que que dieron por terminado el contrato de trabajo por segunda ocasión por no cumplir con el deber legal de someter su caso al juez laboral ordinario. |
14. El juzgado sostuvo que la controversia por la orden definitiva de mantener la vinculación laboral entre las partes ha dado origen a nuevos escenarios, ante diferentes autoridades, lo cual ha hecho que surjan conflictos de interpretación y que la orden que se impartió para el cabal cumplimiento del fallo, se distorsione, ello en parte por las actuaciones impulsivas del aquí accionante.
15. Finalmente, el 19 de mayo de 2025 el accionante allegó un correo dirigido al magistrado ponente para que sepa la situación que estoy viviendo y como tengo a mis hijos y como estamos sufriendo. Así, indicó que sus diagnósticos de ansiedad se han agravado y que donde trabajaba y me accidente se burlan de mí discriminatoriamente y nos deja a la deriva sabían en el estado que estoy y antes miente para no darme estabilidad laboral. Asimismo, informó que desde octubre del año pasado solo estuve vinculado un mes y 27 días.
16. El 20 de mayo de 2025, el accionante nuevamente remitió un escrito a la Corte en el que indicó que enviaba la comunicación al despacho para que me ayude y no dejen que sigan vulnerando mis derechos que mi familia yo estamos sufriendo demasiado. Afirmó que [y]a llevo mucho tiempo a la deriva y mi situación está cada día peor no sé cómo mantener a mi familia como padre cabeza de familia no puedo dejarlos aguantar hambre pero no tengo ya más de dónde".
II. CONSIDERACIONES
Competencia
17. La Sala Novena de Revisión es competente para proferir la presente providencia, conforme a los artículos 241.9 de la Constitución y 23[10], 27[11] y 52[12] del Decreto 2591 de 1991.
El trámite de las solicitudes de cumplimiento y de los incidentes de desacato le corresponde al juez de primera instancia con sujeción a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional
18. Los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario de la orden puede solicitar: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad o particular renuente, a través del incidente de desacato[13]. Estos mecanismos están instituidos para que se respete el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[14], en el sentido de que las decisiones de los jueces no se conviertan en meras proclamaciones sin contenido vinculante[15].
19. En particular, el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional[16]. La autoridad judicial que adelante el incidente debe verificar: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia y, de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que la persona accionada no obedeció lo ordenado dentro del proceso[17].
20. Ahora bien, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo y para adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos, es el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela, aun cuando se haya surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional[18]. A su vez, es el competente para decidir sobre el incidente de desacato que se tramite. Según la jurisprudencia de la Corte, esto (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en la que consiste el grado jurisdiccional de consulta[19].
21. En este orden de ideas, la Corte Constitucional no es, en principio, competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela que revisa. Lo anterior no obsta para que, bajo condiciones excepcionales, la Corte pueda asumir tal competencia. En esa dirección la Corte ha indicado que esto ocurre, por ejemplo, cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para presionar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo; (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; o (iii) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, en virtud del cual se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad se torna necesario un seguimiento permanente y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[20].
Caso concreto
22. La Sala Novena de Revisión encuentra que en el asunto de la referencia no se verifican los supuestos para asumir la verificación del cumplimiento. En particular, (i) la accionada no es una alta corte; (ii) no se está ante un estado de cosas inconstitucional; y (iii) no se evidencia que el juez de primera instancia no cuente con la capacidad o la voluntad para materializar el cumplimiento del fallo.
23. Sobre este último punto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, ha realizado acciones tendientes a lograr el cumplimiento del fallo. Ello se evidencia en los requerimientos que ha realizado al empleador el 28 de octubre, el 19 de diciembre de 2024 y el 21 de abril de 2025, así como con el auto del 27 de enero de 2025, mediante el cual se resolvió el incidente de desacato y se ordenó una nueva vinculación del accionante debido al despido realizado el 22 de octubre de 2024.
24. Sin embargo, la Corte encuentra que el juez no ha desplegado todas las facultades con las que cuenta para lograr el cumplimiento de la Sentencia T-076 de 2024. En particular, no se evidencia que haya impuesto alguna sanción o que haya realizado requerimientos para el cumplimiento en relación con el último de los despidos, ocurrido el 27 de marzo de 2025.
25. Sobre ello, la Corte recuerda que, como se ha sostenido antes, [e]l incumplimiento del fallo de tutela no sólo representa falta disciplinaria y desacato sino que puede configurar conductas punibles como fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión[21]. Además, sobre el impacto en los derechos de la falta de cumplimiento de un fallo de tutela, en la Sentencia T-329 de 1994 la Corte sostuvo que
[s]i la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución. Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización.
26. De acuerdo con lo anterior, y en el caso bajo estudio, la Corte encuentra que en el presente asunto se han presentado diferentes situaciones que han impedido el cumplimiento a cabalidad de la Sentencia T-076 de 2024. En particular, la Sala reitera, y ello está fuera de toda duda, que en esta decisión se concedió la acción de tutela como mecanismo definitivo y se precisó que (i) los diagnósticos del actor le impedían un adecuado desempeño de sus funciones; (ii) el empleador conocía de estas patologías; y (iii) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio pues incumplió su deber de acudir al inspector del trabajo para obtener una autorización y, en todo caso, no logró acreditar en sede de tutela una justa causa que justifique la desvinculación por cuanto persistían las causas del contrato y la empresa podía reubicarlo en otra de las obras en curso[22].
27. A pesar de ello, el accionante ha sido desvinculado en dos ocasiones -el 22 de octubre de 2024 y el 27 de marzo de 2025- sin que se cuente con evidencia de que se hayan modificado las circunstancias que dieron lugar a la sentencia o que se haya acudido a la autoridad del trabajo. Ello lo confirma, además, el hecho de que, según la información remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, al presentar una nueva acción de tutela el Juzgado 10 Civil Municipal de Villavicencio declaró la cosa juzgada frente a la misma.
28. Es necesario que el juez ejerza todas las competencias y emplee todos los mecanismos a su disposición para garantizar el cumplimiento de la Sentencia T-076 de 2024. El particular destinatario de las órdenes del juez de tutela no puede eludir su cumplimiento y el juzgado de instancia debe asegurarse que ello ocurra. La fuerza vinculante de los derechos fundamentales se opone a la inercia, a la obstrucción y a las excusas frente al deber de satisfacerlos. Esa es una verdad que en los tiempos que corren esta fuera de toda discusión[23]. Por consiguiente, esta Corporación se abstendrá de asumir el cumplimiento de la Sentencia T-076 de 2024 y remitirá los documentos obrantes en el expediente al juez de primera instancia para que active todos los instrumentos que establece el ordenamiento jurídico para asegurar que sea cumplida la decisión de la Corte Constitucional, guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de tramitar la solicitud de verificación del cumplimiento a la Sentencia T-076 de 2024 presentada por el señor Jesús David Escobar Fajardo.
SEGUNDO. ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se le remita el escrito que solicita verificación del cumplimiento a la Sentencia T-076 de 2024 al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, para que este proceda según sus competencias en la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Igualmente, la Secretaría le remitirá al mencionado despacho la copia de la presente decisión.
TERCERO. COMUNICAR la presente providencia al señor Jesús David Escobar Fajardo.
CUARTO. ADVERTIR al solicitante que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo desacato sentencia T 076 -2024.compressed 100.pdf. Pg. 44.
[2] Ibid, Pg. 46.
[3] Ibid. Pg. 54.
[4] Ibid. Pg. 55.
[5] Ibid. Pg. 61.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem,
[8] Ibid. Pg. 13
[9] Ibid. Pg. 14.
[10] Artículo 23. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.
[11] Artículo 27. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
[12] Artículo 52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
[13] En el Auto 707 de 2024, la Corte estableció las diferencias entre los instrumentos de trámite de cumplimiento e incidente de desacato.
[14] Artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
[15] Sentencia T-096 de 2008 y Auto 707 de 2024.
[16] Sentencia T-367 de 2014 y Auto 707 de 2024.
[17] Autos 054 de 2021 y 707 de 2024.
[18] Auto 308 de 2024.
[19] Auto 2762 de 2023.
[20] Autos 286 de 2021, 1287 de 2023 y 308 de 2024. Igualmente en decisiones anteriores había enunciado los supuestos en que ello era posible indicando que ello ocurre: i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; ii) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; iii) Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado siempre y cuando la Corte así lo determine; iv) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; v) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo. En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, salvo las excepciones señaladas (A-032 de 2013).
[21] Auto A-008 de 1996. El tipo penal de fraude a resolución judicial, previsto en el artículo 454 del Código Penal, señala que [e]l que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[22] Sentencia T-076 de 2024, fj. 55.
[23] En el Auto A-008 de 1996 la Corte enfatizó en la importancia de que los jueces de tutela busquen el cumplimiento de las sentencias. Así, sostuvo que cuando el juez competente no ejerza la función de vigilancia que le ha sido asignada para asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela, debe responder disciplinariamente, por lo cual, en caso de efectivo desacato a ciencia y paciencia del juez responsable, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación en el ámbito de sus respectivas competencias, deben asumir el conocimiento inmediato del asunto. La Corte Constitucional no vacila en afirmar que el incumplimiento de los fallos de tutela tiene que ser sancionado drásticamente y de manera oportuna, pues de lo contrario resulta inútil la institución.